Capítulo IV

LEY ORGANICA DE LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY No. 19
(De 11 de junio de 1997)
"POR LA QUE SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA"

Capítulo IV - Naves y Navegación


Artículo 57. La Autoridad reglamentará:

  1. La navegación por el canal.
  2. El tránsito, la inspección y el control de las naves, así como todas las demás actividades relacionadas con la navegación en el canal y en los puertos adyacentes a éste, incluyendo la seguridad marítima, el practicaje y la concesión de licencias especiales para ejercer en el canal, a prácticos, oficiales y a operadores de naves y de otros equipos flotantes.
  3. La prevención y el control de desastres, la disposición de desechos y descargas desde naves, principalmente industriales; el tránsito de carga peligrosa o que pueda causar daños ecológicos o de cualquier otra clase; el manejo de lastre; la remoción de desechos durante anclajes; la protección de la salud ambiental y la realización de estudios sobre el impacto ambiental de obras que se proyecten realizar con relación al canal.
  4. La cobertura de seguros que deben tener las naves que transiten por el canal en razón de la responsabilidad que resulte por el daño que éstos causen al canal, a su patrimonio, a sus trabajadores o a terceros.

Artículo 58. Toda nave o embarcación que transite o se desplace por las aguas del canal, los fondeaderos, los atracaderos y los puertos adyacentes a éste, estará sujeta a las órdenes y a la supervisión del control de tráfico de la Autoridad, de conformidad con los reglamentos.

Artículo 59. La Autoridad podrá negar el ingreso al canal a cualquier nave que no cumpla los requisitos de seguridad de la navegación, contemplados en esta Ley y en los reglamentos.

Sección Primera: Junta de Inspectores